LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DOCUMENTAL

Detección de falsificaciones; Análisis de firmas, escrituras y documentos
Las Leyes que rigen a los Peritos en Ecuador:

Resolución 040-2014
EL PLENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: "El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial...";
Que, los numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador determinan: "Serán funciones del Consejo de la Judicatura además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial (...); y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.";
Que, el artículo 3 del Código Orgánico de la Función Judicial indica: "(...) los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios...";
Que, el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial expresa: "El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial...";
Que, el numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: "10. Expedir, modi. car, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico
Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.";
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 10 de marzo de 2014, mediante Resolución 040-2014, publicada en Edición Especial del Registro Oficial No. 125, de 28 de abril de 2014, resolvió: "EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL SISTEMA PERICIAL INTEGRAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL";
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 27 de enero de 2015, mediante Resolución 009-2015, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 433, de 6 de febrero de 2015, resolvió: "REFORMAR LA RESOLUCIÓN 040-2014 DE 10 DE MARZO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIÓ: "EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL SISTEMA PERICIAL INTEGRAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL";

Resolución 068 - 2017
RESUELVE:
REFORMAR LA RESOLUCIÓN O4O-20I4, DE IO DE MARZO DE 2014,
MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
RESOLVIÓ: "EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL slsTEMA PERICIAL INTEGRAL
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL"
Artículo 1.- Sustituir el inciso segundo del artículo 12 por el s¡guiente texto: "En procesos no penales, las partes procesales deberán elegir a los peritos del Registro de Peritos del Consejo de la Judicatura, según lo que establece el Código Orgánico General de Procesos, bajo las siguientes reglas:
a) Cuando las partes tengan acceso al objeto de la pericia, podrán elegir al profesional previa y directamente del Registro de Peritos del Consejo de la Judicatura. Los honorarios y gastos del peritaje, correrán por cuenta del solicitante y serán los valores acordados libremente con el profesional a cargo de la pericia.
b) Cuando las partes no tengan acceso al objeto de la pericia, al momento de solicitar al Juez que ordene su práctica y designe al perito podrán hacer constar en la solicitud el pedido que la designación sea realizada a un profesional escogido directamente del Registro de Peritos del Consejo de la Judicatura. En caso de no señalar el nombre del perito, el Juez designará al perito por sorteo siguiendo el procedimiento establecido en este Reglamento.
En ambos casos la pericia correrá por cuenta de la parte solicitante, en caso de elección voluntaria los honorarios y gastos del peritaje serán los acordados libremente con el profesional a cargo de la pericia, en caso de designación por sorteo, los honorarios y gastos serán de acuerdo a la tabla de honorarios fijada en este Reglamento.
c) Cuando las partes sean representadas por la Defensoría Pública o demuestren tener escasos recursos económicos, la designación del perito se realizará mediante sorteo y los honorarios y gastos del peritaje podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de parte y de acuerdo a la tabla de honorarios contenida en este Reglamento.
d) Cuando los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes y, persistan dudas en el juzgador los peritos, podrá excepcionalmente sobre un mismo hecho; y, persistan dudas en el Juzgador posteriores al debate de los peritos, podrá excepcionalmente ordenar un nuevo peritaje.
La designación de este perito será mediante sorteo, y los honorarios y gastos podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a la tabla de honorarios contenida en este Reglamento.
Cuando la designación deba realizarse por sorteo, los Jueces y Fiscales lo harán a través del Sistema informático Pericial de la Función Judicial- En caso de que no existan, o no se cuente con peritos en un cantón determinado, el sorteo se realizará con los registros de peritos en los cantones más cercanos. En caso de que no existan o no se cuente con peritos en los cantones más cercanos, el sorteo se realizará con los registros de peritos a nivel provincial. En caso de que no existan peritos a nivel provincial, el sorteo se realizará con los registros de peritos de las provincias limítrofes de la provincia en cuestión. En caso de que no existan peritos en este último supuesto, se designará directamente un perito del registro nacional, previa consulta a la Dirección Provincial correspondiente que lo coordinará con el administrador del sistema pericial. Cuando un Fiscal se encuentre en este caso, previo a la designación de perito, lo consultará con la dependencia encargada de asuntos periciales de la Fiscalía General del Estado.

Código Orgánico General de Procesos
CAPÍTULO IV
PRUEBA PERICIAL
SECCIÓN I
PERITO
Artículo 221.- Perito. Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científi cos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia. Aquellas personas debidamente acreditadas por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. En el caso de personas jurídicas, la declaración en el proceso será realizada por el perito acreditado que realice la pericia. En caso de que no existan expertos acreditados en una materia específi ca, la o el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que requiera a la institución pública, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa, el envío de una terna de profesionales que puedan acreditarse como peritos para ese proceso en particular. Artículo 222.- Declaración de peritos. La o el perito será notifi cado en su dirección electrónica con el señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su informe. Su comparecencia es obligatoria. En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, después de haber practicado las demás pruebas y se determinará el término para su reanudación. En caso de inasistencia injustifi cada, su informe no tendrá efi cacia probatoria y perderá su acreditación en el registro del Consejo de la Judicatura. En la audiencia las partes podrán interrogarlo bajo juramento, acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del informe, siguiendo las normas previstas para los testigos. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden determinado para el testimonio. En ningún caso habrá lugar a procedimiento especial de objeción del informe por error esencial, que únicamente podrá alegarse y probarse en la audiencia. Concluido el contrainterrogatorio y si existe divergencia con otro peritaje, la o el juzgador podrá abrir el debate entre peritos de acuerdo con lo previsto en este Código. Finalizado el debate entre las o los peritos, la o el juzgador, abrirá un interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, exclusivamente relacionado con las conclusiones divergentes de los informes. La o el juzgador conducirá el debate. Artículo 223.- Imparcialidad del perito. La o el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad. Durante la audiencia de juicio podrán dirigirse a la o al perito, preguntas y presentar pruebas no anunciadas oportunamente orientadas a determinar su parcialidad y no idoneidad, a desvirtuar el rigor técnico o científi co de sus conclusiones así como cualquier otra destinada a solventar o impugnar su credibilidad.
SECCIÓN II
INFORME PERICIAL
Artículo 224.- Contenido del informe pericial. Todo informe pericial deberá contener, al menos, los siguientes elementos: 1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito. 2. La profesión, ofi cio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe. 3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente. 4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis. 5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos. 6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador. Las conclusiones deben ser claras, únicas y precisas. Artículo 225.- Solicitud de pericia. Cuando alguna de las partes justifi que no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notifi cado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe. Artículo 226.- Informe pericial para mejor resolver. En caso de que los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código. Si luego del debate entre las o los peritos, la o el juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes. En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un defensor público o demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta. Artículo 227.- Finalidad y contenido de la prueba pericial. La prueba pericial tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verifi car los hechos y objetos que son materia del proceso. Las partes procesales, podrán sobre un mismo hecho o materia, presentar un informe elaborado por una o un perito acreditado.

Código Orgánico Integral Penal
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Pleno de la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL”
Artículo 461.- Actuaciones en caso de muerte.- Cuando se tenga noticia de la existencia de un cadáver o restos humanos, la o el fiscal dispondrá: 1. La identificación y el levantamiento del cadáver. 2. El reconocimiento exterior que abarca la orientación, posición, registro de vestimentas y descripción de lesiones. 3. En el informe de la autopsia constará de forma detallada el estado del cadáver, el tiempo transcurrido desde el deceso, el probable elemento empleado, la manera y las causas probables de la muerte. Los peritos tomarán las muestras correspondientes, las cuales serán conservadas. 4. En caso de muerte violenta, mientras se realizan las diligencias investigativas, la o el fiscal de considerarlo necesario, solicitará a la autoridad de salud competente que no otorgue el permiso previo para la cremación.
Artículo 462.- Exhumación.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver o sus restos, se seguirán las siguientes reglas: 1. La o el fiscal, la o el defensor público o privado o la víctima podrán solicitar la realización de una exhumación dentro de la investigación de una presunta infracción penal a la o al juzgador competente, quien podrá autorizar su práctica, para lo cual la o el fiscal designará los peritos médicos legistas que intervendrán. 2. La autorización judicial procederá solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, la exhumación es indispensable para la investigación de una presunta infracción penal. 3. El personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, deberá revisar y establecer las condiciones del sitio exacto donde se encuentre el cadáver o sus restos. 4. El traslado y exhumación deberá respetar la cadena de custodia
Artículo 469.- Maquinarias y vehículos.- Para recoger elementos materiales y evidencia física que se encuentren en objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, automotores, maquinarias, contenedores, grúas y otros similares, los peritos deben practicar el peritaje en el plazo señalado por la o el fiscal; luego de lo cual la o el fiscal ordenará la entrega a los dueños o legítimos poseedores, salvo aquellos susceptibles de comiso o destrucción. Los elementos de convicción o evidencia física obtenidos serán embalados y quedarán bajo custodia del organismo respectivo.
En las actuaciones periciales y de destrucción, se seguirán las siguientes reglas: 1. Cuando las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización se encuentren impregnadas, diluidas o contenidas en bienes u objetos, los peritos determinarán la cantidad de estas sustancias de ser posible, mediante el análisis cualitativo y cuantitativo. 2. Realizado el análisis químico y la determinación del peso, se entregarán las sustancias en depósito al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, con su respectivo informe, guardando la cadena de custodia...
Artículo 474.- Análisis y destrucción de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización aprehendidas se someterán al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán muestras, que la Policía Nacional entregará a los peritos designados por la o el fiscal, quienes presentarán su informe en el plazo determinado. En el informe se deberán determinar el peso bruto y neto de las sustancias. Las muestras testigo se quedarán bajo cadena de custodia hasta que sean presentadas en juicio. En las actuaciones periciales y de destrucción, se seguirán las siguientes reglas: 1. Cuando las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización se encuentren impregnadas, diluidas o contenidas en bienes u objetos, los peritos determinarán la cantidad de estas sustancias de ser posible, mediante el análisis cualitativo y cuantitativo...
SECCIÓN PRIMERA
Actuaciones especiales de investigación
Artículo 475.- Retención de correspondencia.- La retención, apertura y examen de la correspondencia y otros documentos se regirá por las siguientes disposiciones: 1. La correspondencia física, electrónica o cualquier otro tipo o forma de comunicación, es inviolable, salvo los casos expresamente autorizados en la Constitución y en este Código. 2. La o el juzgador podrá autorizar a la o al fiscal, previa solicitud motivada, el retener, abrir y examinar la correspondencia, cuando haya suficiente evidencia para presumir que la misma tiene alguna información útil para la investigación. 3. Para proceder a la apertura y examen de la correspondencia y otros documentos que puedan tener relación con los hechos y circunstancias de la infracción y sus participantes, se notificará previamente al interesado y con su concurrencia o no, se leerá la correspondencia o el documento en forma reservada, informando del particular a la víctima y al procesado o su defensor público o privado. A falta de los sujetos procesales la diligencia se hará ante dos testigos. Todos los intervinientes jurarán guardar reserva. 4. Si la correspondencia u otros documentos están relacionados con la infracción que se investiga, se los agregará al expediente fiscal después de rubricados; caso contrario, se los devolverá al lugar de donde son tomados o al interesado. 5. Si se trata de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente se ordenará el desciframiento por peritos en criptografía o su traducción.
Artículo 477.- Reconocimiento de grabaciones.- La o el juzgador autorizará a la o al fiscal el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de vídeos, datos informáticos, fotografías, discos u otros medios análogos o digitales. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que juren guardar reserva, la o el fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento. La o el fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas, por parte de personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos.
Artículo 503.- Testimonio de terceros.- El testimonio de terceros se regirá por las siguientes reglas: 1. Los terceros que no sean sujetos ni partes del proceso, que conozcan de una infracción, serán obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio. Se podrá hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpla esta obligación.
2. No se recibirá las declaraciones de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función, si estas versan sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocadas, deberán comparecer para explicar el motivo del cual surge la obligación y abstenerse de declarar pero únicamente en lo que se refiere al secreto o reserva de fuente.
3.Las y los testigos o peritos volverán a declarar cuantas veces lo ordene la o el juzgador en la audiencia de juicio. 4. Cuando existan más de veinte testigos y peritos, la o el juzgador con los sujetos procesales determinarán cuántos y quiénes comparecerán por día. 5. Cuando existan varios testimonios o peritos en la misma causa, los testimonios se recibirán por separado, evitándose que se comuniquen entre sí, para lo cual permanecerán en un lugar aislado.
Artículo 505.- Testimonio de peritos.- Los peritos sustentarán oralmente los resultados de sus peritajes y responderán al interrogatorio y al contrainterrogatorio de los sujetos procesales.
PARÁGRAFO TERCERO
La pericia Artículo
511.- Reglas generales.- Las y los peritos deberán: 1. Ser profesionales expertos en el área, especialistas titulados o con conocimientos, experiencia o experticia en la materia y especialidad, acreditados por el Consejo de la Judicatura. 2. Desempeñar su función de manera obligatoria, para lo cual la o el perito será designado y notificado con el cargo. 3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este Código para las o los juzgadores. 4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo el informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta, tiene motivo de inhabilidad o excusa, debidamente comprobada. 5. Presentar dentro del plazo señalado sus informes, aclarar o ampliar los mismos a pedido de los sujetos procesales. 6. El informe pericial deberá contener como mínimo el lugar y fecha de realización del peritaje, identificación del perito, descripción y estado de la persona u objeto peritado, la técnica utilizada, la fundamentación científica, ilustraciones gráficas cuando corresponda, las conclusiones y la firma. 7. Comparecer a la audiencia de juicio y sustentar de manera oral sus informes y contestar los interrogatorios de las partes, para lo cual podrán emplear cualquier medio. 8. El Consejo de la Judicatura organizará el sistema pericial a nivel nacional, el monto que se cobre por estas diligencias judiciales o procesales, podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura. De no existir persona acreditada como perito en determinadas áreas, se deberá contar con quien tenga conocimiento, especialidad, experticia o título que acredite su capacidad para desarrollar el peritaje. Para los casos de mala práctica profesional la o el fiscal solicitará una terna de profesionales con la especialidad correspondiente al organismo rector de la materia. Cuando en la investigación intervengan peritos internacionales, sus informes podrán ser incorporados como prueba, a través de testimonios anticipados o podrán ser receptados mediante video conferencias de acuerdo a las reglas del presente Código.